En el contexto de una entrevista, previa a la Gran Parada y Desfile Cívico Militar 2026, una de las personas que participó en el grupo de militares en situación de retiro hizo la siguiente afirmación: “En el Perú, no hubo conflicto armado [interno]”. Sin embargo, tras revisar la normativa internacional, análisis sobre el periodo de violencia ocurrido en el país, y consultar con una especialista, la red AmaLlulla concluye que esta versión es incorrecta.
La declaración fue realizada por un ciudadano que se identificó como Augusto Arenas, teniente de infantería del Ejército del Perú en situación de retiro:
“El mensaje para los jóvenes es que deben escuchar la historia de los verdaderos combatientes de la pacificación nacional. Hay que dejar de lado la narrativa que se ha venido llevando durante más de 20 años de engañar que acá en el Perú hubo un conflicto armado. En el Perú, no hubo conflicto armado [interno]. Hubo terrorismo. Terrorismo de Sendero Luminoso y el MRTA que se enfrentaron al Estado peruano y el Estado decidió mandar a sus mejores hombres a combatir este flagelo terrorista”.
Pero esto no es cierto.
Como explicamos en una verificación anterior, un conflicto armado no internacional o interno constituye un enfrentamiento armado prolongado que se desarrolla dentro del territorio de un Estado entre las fuerzas gubernamentales y uno o más grupos armados organizados, o entre estos grupos, según la opinión jurídica del Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR), en su dictamen de marzo de 2008.
Esta definición no se contrapone, es decir, no niega que, como producto de esa violencia, alguna de las partes haya cometido actos de terrorismo sancionables por la legislación nacional e internacional. La expresión conflicto armado interno es solo una categoría descriptiva relacionada con el ámbito y los actores de una situación de violencia, pero no valida o reduce responsabilidades de alguna de las partes.
Precisamente, y con base en los Convenios de Ginebra (un instrumento del derecho internacional humanitario, DIH, que limita los perjuicios causados por los conflictos armados internos), la Comisión de la Verdad y Reconciliación (CVR) fundamentó y determinó que sí hubo un conflicto armado interno en el país por las “decenas de miles de personas muertas en un contexto de violencia armada y varios otros miles de mutilados” y heridos durante el periodo de violencia que va de 1980 al 2000, según su informe final.
El informe final señala de manera específica que “las normas del Derecho Internacional Humanitario no justifican ni autorizan en ningún caso el uso de actos o métodos terroristas ni la organización de grupos armados destinados a cometer actos de esta naturaleza, ni justifican en ningún caso ni bajo ninguna circunstancia las muertes o demás daños o lesiones que este tipo de agrupaciones puedan provocar [...]”.
La figura jurídica del conflicto armado interno ya ha sido regulada desde mediados del siglo XX por las normas de los cuatro Convenios de Ginebra de 1949 y sus protocolos adicionales de los años 1977 y 2005, de acuerdo con la opinión jurídica del CICR. Fueron adoptados en una conferencia diplomática a la que se sumaron 194 países —hasta el 2006—, entre ellos Perú.
Los Convenios de Ginebra son los principales instrumentos legales del derecho internacional humanitario (DIH), la rama del derecho que limita los efectos de conflictos armados mediante normas y tratados, según un reporte de la Cruz Roja Americana, publicado en 2006.
Es decir, sus normativas apuntan a proteger a las personas en casos de conflictos armados.
Ahora bien, el artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra establece disposiciones de protección para los conflictos armados no internacionales (o internos). Este artículo señala que tanto las personas que depusieron las armas o se encuentran fuera de combate por enfermedad o heridas, dentro de un conflicto armado interno, deberán recibir un trato humanitario y sin discriminación.
Por tanto, se prohíben los homicidios, las mutilaciones, la tortura y otros tratos crueles, la toma de rehenes, los tratos humillantes y degradantes, las condenas y ejecuciones sin un juicio previo ante un tribunal legítimamente constituido.
El artículo en mención es desarrollado y completado por el Protocolo adicional II a los Convenios de Ginebra. En este tratado, se establecen normas que serán aplicables para los conflictos armados internos de un Estado en el que “sus fuerzas armadas y fuerzas armadas disidentes o grupos armados organizados que, bajo la dirección de un mando responsable”, ejerzan control sobre una parte del territorio.
En líneas generales, los artículos del protocolo comprenden disposiciones sobre el trato humano, las garantías fundamentales, diligencias penales, personas privadas de la libertad, entre otros.
En esa línea, la CVR recoge lo dispuesto en el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra para calificar ciertos actos como crímenes y violaciones a los derechos humanos.
“[...] los hechos examinados —decenas de miles de personas muertas en un contexto de violencia armada y varios otros miles de heridos o mutilados— no pueden explicarse sino por la existencia de un conflicto armado interno regido sin duda por el artículo 3 común precipitado”.
Consultada para esta verificación, Elizabeth Salmón, abogada y miembro del Instituto de Democracia y Derechos Humanos, de la Pontificia Universidad Católica del Perú (IDEHPUCP), precisó que reconocer la existencia de un conflicto armado no supone legitimar los actos de terrorismo.
“Tampoco calificar esta situación como conflicto armado excluye o niega que haya actos de terrorismo que Sendero Luminoso ―en nuestro caso― y también el Movimiento Revolucionario Tupac Amaru cometieron; por supuesto, actos de terrorismo que se hicieron con la intención de generar terror en la población civil”, dijo Salmón.
Salmón también señaló que no existe una norma en el país que legisle el conflicto armado interno como tal, sino que esto fue una calificación desarrollada por la CVR como parte de sus funciones asignadas mediante un decreto supremo en 2001. Uno de sus objetivos centrales apuntaba a “esclarecer el proceso, los hechos y responsabilidades de la violencia terrorista y de la violación a los derechos humanos [...] imputables tanto a las organizaciones terroristas como a los agentes del Estado [...]”, desde la década de 1980 al 2000.
Además, Salmón remarcó que la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) también consideró que existió un conflicto armado interno en el Perú en una sentencia de abril de 2015 sobre el caso Cruz Sánchez y otros vs. Perú, referida a la ejecución extrajudicial de Eduardo Nicolás Cruz Sánchez, alias Tito, miembro del grupo terrorista MRTA.
“La Corte coincide con las partes y la Comisión y considera que, dado que la toma de rehenes se produjo con ocasión y en desarrollo de un conflicto armado interno, tal como lo ha hecho en otras oportunidades, resulta útil y apropiado, habida consideración de su especificidad en la materia, tener en cuenta el artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra y el derecho internacional humanitario consuetudinario”, precisa el fundamento 270 de la sentencia en cuestión.
Finalmente, los estados miembros están obligados a “dictar la legislación necesaria para establecer sanciones penales efectivas para las personas que cometan u ordenen la comisión de cualquiera de las infracciones (violaciones) graves”, según el documento informativo de la Cruz Roja Americana, previamente citado.
En resumen, de acuerdo con la normativa internacional, recogida en el informe final de la CVR, y las consideraciones de la Corte IDH, el periodo de violencia política en el Perú configuró un conflicto armado no internacional o interno. Esta es una definición relacionada con el ámbito y características de las partes en conflicto. En ningún sentido valida o reduce responsabilidad sobre actos de terrorismo.
Con el fin de obtener precisiones, AmaLlulla intentó contactarse con el teniente de infantería en situación de retiro Augusto Arenas a través de una alerta y mensajes en redes sociales. Sin embargo, al cierre de esta verificación, no hubo respuesta.
En función de lo expuesto, AmaLlulla concluye que es falso que no haya habido un conflicto armado interno en el periodo de violencia en el Perú.
Este chequeo fue realizado por Lagunas Play, miembro de la red Ama Llulla, con la herramienta de inteligencia artificial Quispe Chequea, de OjoPúblico.
Actualización a las 12:30 a. m. del 10 de agosto de 2026:
Tras ser consultado por AmaLlulla sobre su afirmación, el señor Augusto Arenas ratificó su versión inicial y señaló que, como veterano del Ejército, vivió “en carne propia el accionar terrorista de Sendero Luminoso y el MRTA”. Al pedirle que precisara en qué sustenta su afirmación, debido a que esta no coincide con lo establecido por la normativa internacional ni con el informe final de la Comisión de la Verdad y Reconciliación (CVR), Arenas cuestionó la validez de este último.
El teniente en situación de retiro calificó al informe de la CVR como “sesgado” y que “no tiene ninguna credibilidad” para él ni para muchos veteranos que combatieron contra el terrorismo.
Arenas también afirmó que, debido al informe de la CVR, “se persigue y se persiguió insanamente a muchos militares”. Sin embargo, no remitió prueba alguna a este medio que sustente su afirmación.
Cabe señalar que AmaLlulla precisó a Arenas que, según el derecho internacional humanitario, el concepto de conflicto armado no internacional o interno se refiere al ámbito y los actores de un enfrentamiento, y no determina la legitimidad de las partes ni el tipo de violencia empleada. Asimismo, se le aclaró que esta definición no se contrapone ni niega la comisión de actos de terrorismo, los cuales pueden ser cometidos por grupos armados en el contexto de un conflicto armado y son sancionables por la legislación nacional e internacional.