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Sobre el secreto profesional y periodístico

1.- El interés público de los contenidos de OjoPúblico

OjoPúblico es un medio de comunicación digital basado en Perú que tiene como principios y línea editorial la defensa de la democracia, la libertad de información y los derechos humanos. También la difusión de casos de corrupción política, poder corporativo o crimen organizado y su impacto en las poblaciones vulnerables. Dicha labor la realizamos por intermedio de contenidos –artículos de actualidad, reportajes, entrevistas, entre otros– elaborados con información debidamente recopilada y verificada por nuestros reporteros, basada en documentación oficial o investigaciones propias, que son finalmente tratadas bajo metodologías de alto estándar periodístico.

En cumplimiento de dicha labor, OjoPúblico tiene como finalidad poner a disposición de la ciudadanía información de relevancia pública, de manera independiente y sin relación con el interés de terceros, con el objetivo primordial de que la sociedad forme su opinión sobre los acontecimientos más relevantes de la agenda diaria. Igualmente, la información que las autoridades peruanas requieran de OjoPúblico –en específico de parte del sistema de justicia y de las fuerzas de seguridad– puede ser revisada en nuestro portal web: https://ojo-publico.com/

2.- La protección del secreto profesional del periodista

OjoPúblico, a través de sus periodistas y colaboradores, ejerce su derecho a informar sobre sucesos del acontecer en el Perú y el extranjero a través de información oficial así como investigaciones elaboradas en base a fuentes confidenciales, de ser el caso. En ese sentido, nuestra profesión está amparada bajo del derecho al secreto profesional reconocido en la Constitución Política del Perú1, protegido por el Tribunal Constitucional1 2 y consignado como uno de los principios fundamentales de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH).3

Igualmente, otras herramientas y acuerdos de tipo supranacional como la Declaración de Chapultepec4, los Principios de Lima5 y la Declaración Conjunta de los relatores de libertad de expresión de la ONU, la OSCE y la OEA6. En el mismo sentido, el Código Procesal Penal7 y el Código Procesal Civil del Perú8 también amparan y regulan la protección del ejercicio constitucional del derecho al secreto profesional al fijar la respectiva abstención de declarar ante las autoridades cuando se invoque dicha garantía.

Este derecho –según el supremo intérprete de la Constitución y la relatoría de la CIDH– es una garantía para el ejercicio de la labor periodística de tal forma que ninguna autoridad o poder público, en general, puede obligar a entregar información reservada solo para usos propios de la profesión. Así, son dos los ámbitos que protege el derecho al secreto profesional:

Reconoce a OjoPúblico la exigencia de que estos sean celosamente guardados por los profesionales a quienes se les confía de modo directo, o que tuvieran acceso a información confidencial en razón del ejercicio profesional en la institución. Además, el secreto profesional también protege a los propios profesionales, quienes podrán hacerlo valer en cualquier situación o circunstancia en que los poderes públicos o cualquier persona o autoridad pretenda desconocerlo de cualquier forma, sea obligando a confesar dichos secretos o poniendo en riesgo su preservación en el ejercicio de su profesión.

Como garantía, el secreto profesional impone un deber especial al Estado peruano a efectos de preservar su eficaz cumplimiento.

El secreto profesional del periodista engloba9, por tanto, y únicamente de manera enunciativa, toda noticia, información, situación fáctica o incluso proyecciones o deducciones, en cualquier formato o plataforma digital o impresa, que puedan hacerse en base a la pericia o los conocimientos del periodista y que hayan sido obtenidas o conocidas a consecuencia del ejercicio del periodismo y de la investigación. Este derecho constitucional comprende, entonces, no únicamente a los periodistas, sino también a sus colaboradores, ayudantes, asistentes e, incluso, el personal al servicio del profesional que tuviera acceso directo a tales secretos.

En base a lo previamente expuesto, OjoPúblico pone en conocimiento de las autoridades que la identidad de nuestras fuentes y los detalles de sus afirmaciones, en el marco de nuestra labor investigativa, están protegidas por el secreto profesional10. En ese sentido, si cierta información –por ejemplo, documentos físicos, archivos digitales, comunicaciones online, memorias electrónicas, bases de datos y otras similares– nos fue entregada en virtud de nuestra labor periodística con la expresa solicitud de guardar reserva sobre el particular, esta no será entregada bajo ninguna circunstancia a las autoridades.

El secreto profesional también nos impone un deber como periodistas que es ineludible en estos casos.

3.- El secreto profesional ante los poderes del Estado

Como parte de nuestra labor periodística, usualmente recibimos notificaciones del sistema judicial y de las fuerzas del orden, entre otras autoridades del Estado, principalmente citándonos como testigos o para declarar en el marco de pesquisas penales contra terceras personas sobre las que publicamos en nuestro sitio web, así como para entregar información que se encuentra en nuestros contenidos periodísticos.

En ese sentido, nuestra labor fundamental es informar hechos de interés o relevancia pública, sin que esto signifique o se entienda que somos testigos de los supuestos ilícitos que se investiguen, salvo caso expreso y extraordinario. Frente a dichos pedidos, OjoPúblico usualmente evalúa y determina su posición pública y legal frente a dichos pedidos, siempre teniendo en cuenta principalmente la protección del derecho a la reserva profesional.

Para ello, previamente, se analiza si dichos pedidos proceden de entidades oficiales, consignando información referida al caso, el número de expediente, los imputados, sus supuestos delitos, la autoridad encargada de la investigación y la etapa correspondiente del proceso. En los casos de mandato del Poder Judicial u orden del Ministerio Público, OjoPúblico pondrá atención en la debida motivación de la resolución u oficio y al cumplimiento estricto del principio de proporcionalidad respecto del bien jurídico que se busca tutelar y de la afectación del secreto profesional periodístico.

Siendo una organización noticiosa respetuosa del sistema de justicia, y del trato igualitario ante la ley, valoramos de manera exhaustiva que dichos pedidos no terminen vulnerando nuestro secreto profesional como medio de comunicación o la seguridad de nuestros periodistas, así como el compromiso adquirido con las fuentes de información, o con otras organizaciones similares a la nuestra en el extranjero con las que se hayan celebrado acuerdos de colaboración transfronteriza en asuntos periodísticos. Tomando en cuenta todos estos criterios es que OjoPúblico actúa frente a los pedidos de los poderes del Estado.
 

Fuentes:

1 Constitución del Perú. Artículo 2, numeral 18 : Derechos fundamentales de la persona: […] “A mantener reserva sobre sus convicciones políticas, filosóficas, religiosas o de cualquiera otra índole, así como a guardar el secreto profesional”.

2 Tribunal Constitucional. Exp. 7811-2005-PA/TC en el caso Víctor Chavarry Carahuatay contra Sala Civil de la Corte Superior de Cañete: “El secreto profesional impone un deber especial de parte del Estado a efectos de preservar su eficaz cumplimiento. Dichas acciones de parte del Estado deben concretarse en una adecuada legislación, así como en la promoción de una cultura de respeto al ejercicio de las profesiones en general y, en especial, de aquellas que tienen directa implicancia con la promoción de los derechos y libertades públicas, como es el caso de la profesión del periodismo y la promoción del derecho a la libre expresión e información”.

3 Tribunal Constitucional. Exp. 0134-2003-HD/TC en el caso Ernesto Gamarra contra la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Lima: “Este derecho [al secreto profesional] protege a los titulares de la libertad de comunicar información, en especial a los periodistas de cualquier medio de comunicación; por ello, no pueden ser obligados a revelar sus fuentes informativas”.

Declaración de Principios de la Relatoría de Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos del 2000: “Todo comunicador social tiene derecho a la reserva de sus fuentes de información, apuntes y archivos personales y profesionales”.

Declaración de Chapultepec (1994): “No podrá obligarse a ningún periodista a revelar sus fuentes de información”.

Principios de Lima (2000): “Protección de fuentes periodísticas: 6. Ningún periodista puede ser obligado por el Poder Judicial o cualquier otro funcionario o autoridad pública a revelar sus fuentes de información o el contenido de sus apuntes y archivos personales o profesionales”.

Declaración conjunta entre el Relator Especial de las Naciones Unidas para la Libertad de Opinión y Expresión, el Representante de la Organización para la Seguridad y Cooperación en Europa para la Libertad de los Medios de Comunicación y el Relator Especial de la OEA para la Libertad de Expresión (2004): Las autoridades públicas y funcionarios tienen la responsabilidad exclusiva de proteger la confidencialidad de la información secreta legítimamente bajo su control.

8 Código Procesal Penal. “ Artículo 165, numeral 2 : Deberán abstenerse de declarar, con las precisiones que se detallarán, quienes según la Ley deban guardar secreto profesional o de Estado: a) Los vinculados por el secreto profesional no podrán ser obligados a declarar sobre lo conocido por razón del ejercicio de su profesión, salvo los casos en los cuales tengan la obligación de relatarlo a la autoridad judicial. Entre ellos se encuentran los abogados, ministros de cultos religiosos, notarios, médicos y personal sanitario, periodistas u otros profesionales dispensados por Ley expresa”.

9 Código Procesal Civil. “ Artículo 220 : Exención de respuesta. Nadie puede ser compelido a declarar sobre hechos que conoció bajo secreto profesional o confesional y cuando por disposición de la ley pueda o deba guardar secreto”.

10 Tribunal Constitucional. Fundamente 8 del Exp. 7811-2005-PA/TC en el caso Víctor Chavarry Carahuatay contra Sala Civil de la Corte Superior de Cañete.

Actualizado a diciembre del 2022.