Víctor Quinteros: "El falso indulto humanitario a Fujimori"

El exdirector general encargado del área de Búsqueda de Personas Desaparecidas del Ministerio de Justicia desmenuza y rebate los argumentos que presentó el gobierno para justificar el indulto a Alberto Fujimori en esta columna de opinión para Ojo-Publico.com. Víctor Quinteros renunció luego de la polémica decisión del presidente Pedro Pablo Kuczynski y sostiene en este artículo que realmente no existieron razones humanitarias para indultarlo.

DD.HH. Fujimori fue extraditado desde Chile antes de ser condenado en Perú.

DD.HH. Fujimori fue extraditado desde Chile antes de ser condenado en Perú.

FOTO: Andina.

El pasado 24 de diciembre de 2017, por Resolución Suprema N⁰ 281-2017-JUS, el presidente de la República, con refrendo del Ministro de Justicia y Derechos Humanos, concedió el indulto y derecho de gracia por razones humanitarias a favor del exreo Alberto Fujimori. Con ello, se cumplió una pretensión de larga data cuyos principales antecedentes fueron dos: el primero, en junio de 2013, cuando el presidente Ollanta Humala rechazó el indulto humanitario solicitado por los hijos del condenado; y otro, en agosto de 2016, cuando el propio Fujimori desistió de un pedido similar tramitado casi al final del gobierno humalista.

En junio 2013, cuando Humala rechazó la primera solicitud de indulto humanitario, habían transcurrido ocho meses desde el inicio del trámite y poco más de diez meses desde que el entonces reo fuera sometido a una quinta operación quirúrgica para remover una displasia bucal, hecho ocurrido en agosto de 2012. A diferencia de este último trámite, y sin tratarse de un cuadro urgente de enfermedad terminal, la solicitud de indulto humanitario presentada por Fujimori el 11 de diciembre de 2017, fue resuelta en tan solo trece días.

Luego del anuncio público del indulto y su publicación formal en "El Peruano", se inició un debate nacional con respecto a la legalidad del acto y la veracidad de las razones humanitarias que le sirvieron de sustento. Los cuestionamientos se debieron tanto a aspectos de forma como de fondo, incluidas críticas sobre su eventual irregularidad en atención a la extrema rapidez del trámite y el contexto en que fue tramitado. El debate continúa y los cuestionamientos al indulto incluso han sido trasladados a la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), entidad que ha convocado a una audiencia sobre el caso para el 2 de febrero de 2018.

En resumen, la CIDH deberá verificar si el indulto es o no humanitario, pues de no serlo, operarán: a) las restricciones que rigen sobre todo crimen que involucra graves violaciones a los derechos humanos, es decir, respecto de los cuales no procede ningún eximente de responsabilidad, como el indulto, conforme el Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y, b) los impedimentos expresos que contempla nuestra legislación interna para la concesión de indultos en caso del delito de secuestro (1). En ese sentido, para efectos de determinar sí el indulto concedido se trata de uno de carácter humanitario, es preciso tomar en cuenta algunos datos objetivos que aporten a tal determinación.

La Comisión de Gracias Presidenciales nunca constató “in situ” el centro de reclusión.

Para ello, será preciso remitirnos al literal b) del numeral 6.4 del artículo 6 del Decreto Supremo Nº 004-2007-JUS, modificado por el artículo 5 del Decreto Supremo Nº 008-2010-JUS, norma de creación de la Comisión de Gracias Presidenciales, que ha regido la evaluación y concesión de indultos humanitarios desde el año 2010, y que fue invocada en la parte considerativa de la Resolución Suprema N⁰ 281-2017-JUS. Señalar con certeza que estamos o no ante un indulto humanitario, parte de considerar los parámetros que establece esta norma y su Reglamento (2): 

Que Fujimori haya sido un condenado por delitos graves como los de homicidio calificado y secuestro agravado, y que incluso el primero de ellos, referido a los casos “Barrios Altos” y “La Cantuta”, revista características de crímenes de lesa humanidad, no era, ni es, impedimento para la concesión de una gracia presidencial por razones de carácter humanitario. A diferencia de las gracias comunes, esta modalidad importa consideraciones de dignidad de la persona que prevalecen sobre toda limitación formal.

Sin embargo, también es cierto que la concesión de todo indulto humanitario requiere del cumplimiento de ciertas condiciones excepcionales en relación a la salud del beneficiario. De ese modo quien pretende ser beneficiado por esta gracia, debe padecer: a) una enfermedad terminal; b) una enfermedad grave no terminal en etapa avanzada, progresiva, degenerativa e incurable; y c) trastornos mentales crónicos, irreversibles y degenerativos. En los dos últimos casos, se exige adicionalmente que las condiciones carcelarias puedan colocar en grave riesgo la vida, salud e integridad del interno. Por tanto, la concesión de un indulto humanitario lejos de ser arbitraria, está sujeta a parámetros objetivos que establecen con claridad los supuestos a partir de los cuales debe ser evaluada su procedencia.

Ante la CIDH se debe argumentar que no existen razones humanitarias que lo sustenten.

Tomando como referencia el Acta de Junta Médica Penitenciaria de fecha 17 de diciembre de 2017, ampliada con fecha 19 de diciembre de 2017, el indulto se concedió por la causal b) referida a enfermedades graves no terminales en etapa avanzada, progresiva, degenerativa e incurable, lo que exigía al mismo tiempo que las condiciones carcelarias del interno impliquen un grave riesgo para su vida, salud e integridad. En adelante, sólo nos centraremos en esta última exigencia, sin entrar al debate sobre la gravedad de los padecimientos de Fujimori, basta decir que voces autorizadas han cuestionado que el nivel de gravedad de sus enfermedades justifiquen la concesión de un indulto humanitario al no representar una amenaza contra su vida y ser comunes en personas de edad avanzada (3).

Entonces, aun persistiendo las discrepancias sobre el nivel de gravedad de las enfermedades que aquejan a Fujimori, cabe preguntarse si sus condiciones carcelarias terminaron siendo un riesgo para su vida, salud e integridad. Al respecto, la resolución que concede el indulto nos remite al Informe de Condiciones Carcelarias del Establecimiento Penitenciario Barbadillo, de fecha 12 de diciembre de 2017, único referente descriptivo del lugar toda vez que la Comisión de Gracias Presidenciales encargada de evaluar el caso nunca constató “in situ” el centro de reclusión (4).

Este informe, sobre el referido centro de reclusión, señala que “este cuenta con los servicios básicos; sin embargo, por la edad avanzada del interno y las diversas dolencias que presenta, las condiciones del establecimiento penitenciario no cuenta con los servicios necesarios para la atención médica, por lo que en reiteradas oportunidades debe ser evacuado a un centro de salud que cuente con las condiciones para poder afrontar dicha problemática”. Entonces, debe entenderse que, pese a que el EP. Barbadillo cuenta con servicios básicos, lo que incluye atención médica y psiquiátrica (5); el problema es que Fujimori requería de otros –servicios– más especializados, de lo que se deduce que su evacuación reiterada a un centro de salud que los brinde sería la causa de riesgo para su salud y no propiamente las aludidas condiciones de reclusión.

Hay ausencia de reales razones humanitarias que justifiquen el indulto 

Como es de conocimiento público, y de ello han dado cuenta numerosos reportes periodísticos, así como declaraciones de diversos funcionarios públicos, las condiciones carcelarias de Fujimori lejos de poner en riesgo su vida, resultaban en extremo privilegiadas y adecuadas para atender sus necesidades médicas inmediatas. A diferencia del hacinamiento que afecta a casi la totalidad de la población carcelaria en el Perú, con más de 85.000 internos (6), Fujimori disponía de amplios espacios de desplazamiento, atención médica personalizada, equipos e instrumental médico dispuestos para su cuidado personal y la posibilidad de ser trasladado a clínicas de prestigio cada vez que requería atención médica especializada. En el caso Fujimori, estos traslados fueron a la Clínica Centenario, ubicada en el distrito de Pueblo Libre, a unos 21 km. de la División Nacional de Operaciones Especiales de la Policía Nacional (DINOES), donde se ubica el EP. Barbadillo.

Entonces, puede advertirse que Fujimori no sólo no estaba en las mismas condiciones carcelarias del resto de internos a nivel nacional, sino que su situación, antes de concedido el indulto, resultaba privilegiada frente a estos, siendo su concesión, y como no, sus propias condiciones de reclusión, atentatorias del principio de igualdad, entre otros fines constitucionalmente reconocidos (EXP. N° 4053-2007-PHC/TC –caso Jalilie– y otros).

Ahora bien, luego de descartar que las condiciones carcelarias de Fujimori significasen un grave riesgo para su vida, salud e integridad, supongamos que, pese a tener todas las facilidades para acudir a la Clínica Centenario, las constantes evacuaciones y traslados sean la razón principal del referido riesgo. En este supuesto, el único problema hubiese sido la distancia que media entre la DINOES y la Clínica Centenario, siendo una alternativa para el Estado, de mediar decisión política para ello, que se traslade del EP. Barbadillo de la DINOES a alguno de los recintos militares cercanos al mencionado centro de salud. Una primera opción hubiese sido el Cuartel Manuel Bonilla, ubicado a tan sólo dos cuadras de la Clínica Centenario o, en su defecto, el Cuartel Bolivar, ubicado a algunos metros más de distancia. En todo caso, de adoptar alguna de estas opciones, la distancia no hubiese sido problema y el nuevo centro de reclusión de Fujimori hubiese pasado del distante distrito de Ate al distrito de Pueblo Libre, donde se ubica la clínica de su preferencia.

Fujimori siempre fue un interno privilegiado y tal condición es un sustento adicional –determinante quizá– para rebatir las razones humanitarias a partir de las cuales se intentó justificar su indulto.

Todo lo expuesto abona a la ausencia de reales razones humanitarias que justifiquen la concesión del indulto otorgado, y a ello suma el hecho de que Fujimori, una vez recibida el alta médica de la Clínica Centenario (7), haya elegido como lugar de residencia no una vivienda cercana a dicho centro de salud, como sí lo estaban los cuarteles ubicados en el distrito, sino una alejada, ubicada en la exclusiva urbanización La Estancia, en el distrito de la Molina. Al fijar su residencia en La Molina, distrito colindante con el de Ate, no sólo la frecuencia de evacuaciones y traslados podrá seguir siendo la misma, sino que el recorrido será similar, pues tanto la DINOES como la nueva residencia del ex reo implican un recorrido de alrededor de 20 km. con destino a la clínica Centenario, no habiendo mayor diferencia en el tiempo estimado de desplazamiento tanto en horarios de alta como baja congestión vehicular. Todo ello, da cuenta de que los alegados riesgos a la vida, salud e integridad del interno, originados por las constantes evacuaciones y traslados desde la DINOES a la clínica Centenario, no constituían un riesgo real.

Quienes tienen por objetivo revertir la decisión adoptada con respecto al indulto otorgado a Alberto Fujimori, deben argumentar ante la CIDH que no existen razones humanitarias que lo sustenten. Para ello, en caso sean fundamentos de tal pretensión, deberán demostrarse las supuestas motivaciones políticas y negociaciones que derivaron en la concesión del indulto presidencial, los vicios de forma que pudiesen afectar el debido procedimiento, la falta de imparcialidad de la Junta Médica Penitenciaria, la falta de transparencia con que el indulto fue tramitado y/o que el ex reo no adolezca de enfermedad grave que lo habilite a ser beneficiario de esta gracia presidencial. Por lo pronto, lo que sí puede descartarse a partir del análisis efectuado, es que las condiciones carcelarias de Alberto Fujimori previas a su liberación hayan significado un grave riesgo para su vida, salud e integridad. Sólo esto último, por ser exigencia contemplada en la causal invocada por la Resolución Suprema N⁰ 281-2017-JUS para la concesión del indulto, determina que este último no pueda considerarse fundado en razones humanitarias.

Finalmente, no es la gratitud de unos ni el rechazo de otros respecto de la persona del condenado ex presidente Fujimori, y tampoco las consideraciones de carácter político, las que deben determinar la validez o no del indulto humanitario otorgado. Deben primar los criterios objetivos anteriormente reseñados, y a partir de estos puede concluirse que Fujimori no es un enfermo grave cuya vida haya corrido riesgo como consecuencia de sus condiciones carcelarias. Decir lo contrario, sería ponerlo a la par de los numerosos enfermos con padecimientos de salud física o mental grave, que además de ello son víctimas del hacinamiento y las condiciones carcelarias precarias más comunes de nuestro sistema penitenciario. Desde esta perspectiva, Fujimori siempre fue un interno privilegiado y tal condición es un sustento adicional –determinante quizá– para rebatir las razones humanitarias a partir de las cuales se intentó justificar su indulto.

 

*Víctor Quinteros Marquina fue director general encargado de la dirección de Búsqueda de Personas Desaparecidas del Ministerio de Justicia y es Investigador principal del Laboratorio de Criminología de la Escuela de Gobierno de la PUCP.

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1. Fujimori fue condenado por las matanzas de “Barrios Altos” y “La Cantuta” perpetradas por el grupo de aniquilamiento “Colina”. Ambas matanzas son consideradas graves violaciones a los derechos humanos. Asimismo, fue condenado el secuestro del periodista Gustavo Gorriti y el empresario Samuel Dyer en el marco del autogolpe de Estado del 5 de abril 1992. 
2.  El artículo 31 del Reglamento Interno de la Comisión de Gracias Presidenciales, aprobado por Resolución Ministerial N⁰ 0162-2010-JUS, regula los casos en los que la Comisión de Gracias Presidenciales recomienda la concesión de gracias por razones humanitarias.
3. Opinión del Dr. Elmer Huerta, asesor médico de Radio Programas del Perú (RPP), al comentar el Acta de Junta Médica Penitenciaria. 
4.  Diario Correo
5. Conforme al Informe Social Nº 01-2017-INPE/18-239-S.S, citado en la misma Resolución Suprema N N⁰ 281-2017-JUS.
6.  Al mes de octubre de 2017, la diferencia entre la capacidad de albergue y la población penal es de 46,463 internos, lo que representa un nivel de sobrepoblación de 119%. Hay que tomar en cuenta que con tan sólo 20% de sobrepoblación, la situación ya puede considerarse como crítica. Fuente: Informe Estadístico Penitenciario – Octubre 2017.
7. Luego de permanecer internado en la clínica Centenario durante un lapso doce días, Fujimori fue dado de alta el jueves 4 de enero de 2018. El indulto le fue concedido mientras estuvo en la clínica. 

 

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